El Reglamento (UE) 2024/1689 de la Unión Europea, conocido como AI Act, ha publicado que obligará, a partir del 2 de agosto de 2026, a etiquetar todo contenido generado por inteligencia artificial para garantizar la transparencia, prevenir el fraude y proteger los derechos fundamentales de las personas y la propiedad intelectual.
Su incumplimiento podría acarrear sanciones millonarias.
En ese sentido, el artículo 50 del Reglamento de Inteligencia Artificial distingue cuatro escenarios:
- Interacción con sistemas de IA (apartado 1): quien despliegue un chatbot o asistente virtual debe garantizar que la persona sepa que está hablando con una IA, salvo que sea evidente por el contexto.
- Contenido sintético, audio, imagen, vídeo o texto (apartado 2): los proveedores del sistema de IA deben marcar los resultados en un formato legible que permita detectar que han sido generados o manipulados artificialmente.
- Reconocimiento de emociones y categorización biométrica (apartado 3): es obligatorio informar a las personas expuestas a estos sistemas.
- Ultrasuplantaciones o deepfakes (apartado 4): quien genere o manipule imágenes, audio o vídeo que constituyan una ultrasuplantación debe hacer público que ese contenido ha sido generado o manipulado artificialmente.
El Reglamento también distingue niveles de exigencia según quién eres en la cadena y según el tipo de obra:
- Marca de agua técnica o metadatos (etiquetado “legible por máquina”). Recae sobre el proveedor del sistema de IA (OpenAI, Runway, ElevenLabs, Suno, etc.), no sobre la productora. Es un marcado técnico —a menudo invisible para el espectador— incrustado en el archivo: metadatos, marca de agua digital, firma criptográfica o huella digital (fingerprinting). De esta manera, herramientas de verificación detectan que el contenido es sintético, pero no es un aviso visual ni audible para el público.
- “Mosca” en pantalla (aviso visual durante la emisión). Pensada sobre todo para contenido que se presenta como real: informativos, docuentretenimiento, contenido de actualidad. Es un rótulo visible al espectador en el momento de la emisión.
- Créditos (mención en títulos de crédito). Para las obras creativas, satíricas, artísticas o de ficción, basta con hacer pública de manera adecuada la existencia de contenido generado o manipulado artificialmente, de un modo que no dificulte la exhibición ni el disfrute de la obra. Una mención en los créditos finales, por ejemplo.
Para archivos de audio, se sugiere este etiquetado:
- A nivel técnico: watermark inaudible incrustado en la onda de sonido, o metadatos/fingerprinting en el archivo. Es responsabilidad de la plataforma que genera la música (Suno, ElevenLabs, etc.), no de la productora, y es indetectable para el oído humano.
- Nivel de divulgación pública: si la canción o banda sonora generada por IA forma parte de una obra de ficción o entretenimiento, no hace falta anunciarlo durante la escena; basta con reflejarlo en los créditos o en la ficha técnica de la obra (“Banda sonora generada con inteligencia artificial”, o mención equivalente), igual que ya se acredita a un compositor.
- Y si la música se usa en un contexto no ficcional —por ejemplo, publicitario o informativo— el aviso sería más explícito (créditos al inicio, descripción en la publicación), aunque tampoco ahí se exige interrumpir la reproducción, ya que el propio formato de audio no lo permite, y la norma lo tiene en cuenta.
Otras partes de la norma ya se aplicaban desde febrero (prácticas prohibidas) o agosto del año pasado (gobernanza y modelos de IA de uso general). El Capítulo IV es el que entrará en vigor en menos de un mes.
